viernes, 20 de noviembre de 2009

TITULOS VALORES

Este tema es muy interezante en el medio mercantíl y de negocios.
El libro III regula todo lo relativo a los bienes mercantiles y son básicamente tres bienes:
- Propiedad industrial
- Establecimiento de comercio
- Títulos valores, es decir, que es una especie de bien mercantíl.
El título valor es importante en el comercio porque facilita las transaciones mercantiles.

DEFINICIÓN DE TÍTULO VALOR (ART. 619 Co.Co.): los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancía.
En otras palabras es un documento al que se le ha incorporado un derecho que tiene unas características especiales, precisas e imprescindibles.
Los instrumentos solo pueden calificarse como títulos valores cuando reúnan todas las formalidades sustanciales, las que de manera específica estan conformadas por los requisitos señalados en la ley mercantíl, sin los cuales se podría hablar de un documento pero no de un título valor. Para que nazca a la vida jurídica con tal calidad, se exigen requisitos de dos clases:
- Los de caracter general
- Los de caracter especial

LOS DE CARACTER GENERAL: son los requisitos contenidos en el ART. 621 Co.Co.
1.- La mención del derecho que se incorpora en el título, es decir, cuanto es la obligación, fecha y lugar de cumplimiento de la obligación y a quien se le debe pagar la obligación.
2.- La firma de quien lo crea, es decir, expresión del nombre del suscritor, que puede ser un autógrafo, puede ser digital o mecánico como el sello.
El documento que le haga falta la mención del derecho que incorpora o la firma del creador o ambas cosas, no producirá efectos de título valor, es decir, que no es título valor, es inexistente como tal.

LOS REQUISITOS ESPECIALES: son las exigencias legales para cada título en particular, por ejemplo, los que señala el ART. 671 Co.Co. para la letra de cambio, o los requisitos contemplados en el cheque ART. 713 Co.Co.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS EN LOS TÍTULOS VALORES

OBLIGACIÓN PRINCIPAL: es el capital que el suscritor del título valor se compromete a pagar
OBLIGACIONES ACCESORIAS: son los intereses que se debe pagar de ese capital
Los intereses pueden ser:
a) INTERESES DE PLAZO: que se ocasionan desde la fecha de creación del título valor hasta la fecha de vencimiento.
b) INTERESES MORATORIOS: se ocasionan desde el vencimiento hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
c) INTERESES LEGALES: es el interes bancario corriente.
d) INTERESES CONVENCIONALES: los que pactan las partes no superior al interés bancario corriente. Si se pacta un interés superior al bancario corriente, hay una sanción que consite en que el acreedor pierde el interés cobrado y restituye el doble del exceso.

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS TÍTULOS VALORES

LLamamos principios rectores a aquellos que conforman la estructura de los títulos valores, es decir, a aquellos elementos que tienen que estar presente en todos los títulos valores.

Cuatro son los principios rectores de los títulos valores:

1. INCORPORACIÓN: es el derecho que se ha plasmado en el título valor.
El ART. 619 Co.Co. nos dice que los títulos valores son
DE CONTENIDO CREDITICIO: es decir, una suma de dinero, como sucede con la letra de cambio, el cheque, el pagaré etc.
CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN: el derecho que se incorpora es participar en los dividendos de la sociedad creadora del título valor y además participar en las deliberaciones, votaciones, revisión de libros etc. como sucede en las acciones de sociedades anónimas.
EN LOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS: el derecho que se incorpora, es el derecho a unas mercancias o a unos bienes muebles como acontece con los certificados de depósito, cartas de porte y los conocimientos de embarque.
Una norma del código que se refiere a la incorporación es el ART. 621 Co.Co.

2.- LITERALIDAD: el derecho cartular debe quedar consignado en el documento de una manera tal que la mera lectura que se haga de él, reporte sin equivoco su extensión, contenido y modalidades.
En otras palabras, que la obligación contenida en el título valor no es más ni menos que lo expresado en su contenido.
Del principio rector de literalidad da cuenta el ART. 626 Co.Co.

3.- AUTONOMÍA:
quiere decir que la obligación que se contrae en el título valor es totalmente independiente del negocio jurídico que lo rodea.
Eso quiere decir que a todo título valor le subyace un negocio jurídico del que se nutrió de vida el derecho que incorpora.
Ejemplo: A le presta a B la suma de $1.000.000 a intereses, y para garantizar la devolución del dinero más los intereses, B gira a la orden de A una letra de cambio, el contrato de mutuo fué lo que motivó la creación de la letra de cambio. Pero luego A le transfiere esa misma letra de cambio a C porque C le vendió una casa a A y A le quedó debiendo a C $1.100.000, entonces aquí hay al rededor del título valor otro negocio jurídico que originó la transferencia de la letra de cambio donde el título valor no estuviera dotado del principio de autonomía, el manejo del mismo sería imposible. El ART. 627 Co.Co. nos habla de este principio rector.

4.- LEGITIMACIÓN:
Se refiere este principio rector a la facultad que brinda el título valor para hacerlo efectivo cobrandolo, transfiriendolo o dandolo en garantía.
La legitimación se presenta en dos formas:
LEGITIMACIÓN ACTIVA: es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado en el título valor para ejercerlo.
El títular del derecho que es a la vez el titular del título valor es el tenedor legítimo del título valor.
LEGITIMACIÓN PASIVA: es la facultad que tiene el deudor de la obligación cambiaria de pagarla en debida forma, de realizar un buen pago.

CLASIFICACIÓN DEL TITULO VALOR DEACUERDO CON LA LEY DE CIRCULACIÓN

CREACIÓN: es el acto cambiario por el cual se le da nacimiento al título valor mediante la inscripción de todos los elementos esenciales (incorporación del derecho y la firma del suscritor)

EMISIÓN: es el acto mediante el cual el suscritor del título valor le hace entrega de este al beneficiario, o sea, a la persona que hasta ese momento está legitimada para ejercitar el derecho cartular.

CIRCULACIÓN: es el acto mediante el cual el título valor pasa de manos del beneficiario a un tercero que se denomina tenedor por virtud de un negocio jurídico, se pone en marcha el título valor hacia tenedores.

SUSCRIPCIÓN: suscribir un título valor es firmarlo, bien como aceptante o como endosante.


La circulación entonces comienza cuando por virtud de un negocio jurídico, el beneficiario o tomador del título valor lo pone en manos de otra persona, y si esa persona lo deja en manos de otra, entonces continua circulando.

LOS TITULOS VALORES SEGUN LA LEY DE CIRCULACIÓN SON:
1.- AL PORTADOR: (art. 668 a 670 Co.Co.)
No se expide a favor de una persona determinada, no necesariamente debe contener la clausula "al portador", en otras palabras, son aquellos que no señalan por sus nombres y apellidos a sus beneficiarios.
El título valor al portador se transfiere por la sola entrega al adquirente. Esta entrega convertirá automáticamente al adquirente en tenedor legítimo del título valor.
No todo título valor puede girarse al portador, únicamente pueden expedirse aquellos que la ley expresamente autoriza.

2.- A LA ORDEN: son a la orden los títulos valores que se expidan a favor de una persona determinada y además se le agregue cualquiera de las clausulas "a la orden", "transferible por endoso" o "negociable".
Los títulos valores a la orden se transfieren por endoso y entrega del título valor, esta es la ley de circulación.

3.- NOMINATIVOS: son los expedidos a favor de una persona determinada cuya inscripción en el registro que debe llevar su creador, es obligatoria, ya porque el mismo título valor lo exige o lo exija la norma que lo rige.
La ley de circulación del título valor nominativo es: el endoso, la entrega y la inscripción del tenedor legítimo en el registro del creador del título valor.
La definición la encontramos en el ART. 648 Co.Co.


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